Valor de Aduana



El valor de aduana constituye la información más significante de la declaración aduanera, a partir del mismo se establecen los impuestos a cancelar en virtud de intercambio comercial a nivel internacional, por lo que es necesario tener presente el convenio que menciona la aplicación del Artículo VII del Acuerdo General sobre Comercio y Aranceles (GATT-1994), de la Organización Mundial de Comercio (OMC), que establece las reglas para la correcta especificación del precio cancelado o por pagar de los productos objeto de importación.

Valor de aduana
Procedente de la significación que posee este asunto a nivel mundial, se hace ineludible contar con aduanas coordinadas y competentes, que conozcan las técnicas de valoración y su cabal aplicación, para no incurrir en ilegalidades o bien, en el manejo de datos irreales, con el fin de recaudar el mayor número de impuestos por las importaciones. De esta forma, se asegurará un trato recto y razonable en cuanto a las transacciones, aligerando el comercio y obteniendo correctamente los derechos e impuestos originados de importaciones, logrando contrarrestar eficazmente el ejercicio del comercio ilegal.

Los derechos de aduana, son concretamente ad valorem (según el valor, se aplican los derechos y tasas que se basan en el precio de un artículo). En este caso, se percibe una cantidad exacta por artículo cuantitativo de la mercancía: por ejemplo, 2 dólares por producto o por unidad. No se necesita establecer el valor en aduana del total de la mercancía, ya que el derecho no se refiere a ese valor sino a otro tipo de juicios. En este sentido no se detallan normas sobre valoración en aduana y tampoco se implementa el Acuerdo sobre valoración en Aduanas, por otro lado el derecho ad valorem parte del valor de cada artículo. Con relación a este sistema, el valor en aduana se incrementa por una clase de derecho ad valorem, por ejemplo el 10%, con el objeto de calcular el derecho de pago por el artículo importado.

Fundamento básico, valor de intercambio comercial:


En el convenio se determina que la valoración en aduana debe probarse,
salvo en ciertos casos como el costo real de las mercancías objetivo de valoración, que debe ser indicado en la factura; dicho precio más los ajustes que competen a los elementos detalladamente enunciados en el artículo 8, que corresponden al valor de transacción, conforman el principal método al cual hace referencia el Acuerdo.

En la actualidad se encuentra vigente el Código de Valoración del GATT y cita que: el valor en aduana de los productos debe apoyarse en el valor real de las mercancías, en las que se imponga el derecho arancelario o en el valor de una mercancía parecida, no debe fundarse en el valor de una mercancía de raíz nacional, ni en valores inconsistentes o irreales. Por consiguiente, el valor real debe ser el costo al que, en un momento y lugar fijados por la legislación del país comercializador, los productos importados u otros parecidos son vendidos o destinados para la venta, en el transcurso de ejercicios comerciales normales efectuados bajo la libre competencia.

Para la implementación de derechos de exportación, el valor imponible es el valor FOB (disposición que se emplea en operaciones de compraventa, en las que el traslado de mercancía se efectúa por barco, vía marítima o fluvial). La finalidad de especificar el valor imponible, es la de facilitar en todos los casos la deducción de los derechos de exportación sobre la base del precio real, por el cual un vendedor entrega las mercancías que se exportan como resultado de una venta.

Existen distintas técnicas de valoración que se clasifican de forma jerárquica y que deben ser aplicadas por los funcionarios de aduana de todas las naciones suscritas a la OMC. Solamente cuando no se puede establecer un valor de aduana auténtico según la primera técnica, se aplicará la segunda y así de una manera sucesiva, son algunas: el valor de transacción, valor de factura, valor deducido, valor restaurado, etc.

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